jueves, 27 de septiembre de 2012

Conferencia Gral. Roca, Rio Negro 28.9.2012

El dia 28 de septiembre de 2012 se llevarán a cabo en la ciudad de Gral. Roca Provincia de Rio Negro unas jornadas dedicadas a tratar el tema de la contaminacion por las antenas de telefonia celular.

Fui especialmente invitado junto con los otros autores del libro ELECTROPOLUCION, ingeniero Nestor Mata, el biólogo Raul  Montenegro y la abogada Maria Belen Aliciardi a participar como disertantes.
Por razones de salud no he podido concurrir pero envié este texto, que subo a la pagina.


Dr. Mario Augusto Capparelli.  capparelli.mario@gmail.com

REFLEXIONES PARA LAS JORNADAS EN GRAL ROCA el 28/9/2012.

 Como en todos los aspectos de la vida del paradigma ambiental, un abismo parece separar  al conjunto de la población. De un lado los que abrazan con fe profunda los postulados de esta nueva rama del saber científico, que reconoce un grave estado de cosas, el agotamiento de los recursos naturales y la progresión del deterioro actual.
Se trata de entusiastas que pregonan la buena nueva ambiental: nadie puede ni debe quedarse de brazos cruzados.
Esta vertiente humana, ayuda, impulsa, se compromete, busca alternativas y  almas gemelas. No descansará nunca en pos de su militancia.
Para ellos no hay barreras ni fronteras, nada los detendrá.

En la otra margen una masa de indiferentes. Empiezan por descreer de la advertencia. Tildan a los denunciantes de apocalípticos. Si no ven sangre por la calle y muerte en los ríos muertos no creen en el daño actual, menos en el futuro al cual vislumbran como muy lejano.
No les avergüenza la desinformación que los envuelve y los margina. No conocen sus derechos y los limites de su vigencia y validez. En todo caso, si lo aprenden, descreen de la justicia o más propiamente de los jueces. Pregonan la inexistencia de leyes protectoras.
No comulgan con el pecado mas grave, el del escándalo. No se escandalizan por quienes por sus palabras o actos, como decía Santo Tomás, llevan al hombre a la ruina espiritual.
No se indignan, no protestan, se agazapan en el silencio, se cobijan en la inacción.
Si el mundo está como está decía Einstein no es por los malvados sino por los que nada hacen para evitar que sigan haciendo daño.

Sospecho que este recinto esta poblado mayoritariamente por la primera de las huestes.
Pero tenemos que ganar esas otras conciencias que hoy son muchedumbre, que moran tanto en la población como en la familia de las autoridades.
Empecemos por informar. Cada adepto que se incorpore se convertirá en un adalid de esta causa, que no es nada más ni nada menos que una lucha por la salud, por la nuestra, y por la de nuestra casa, este planeta.

Hoy hemos venido  a destruir mitos, falsas creencias.
La primera, que nada se puede hacer, que no existen leyes protectoras, que nadie nos puede representar (porque los representantes políticos parecen vivir desprendidos del mundo real. No se discuten públicamente los programas ambientales en los partidos políticos ni en las campañas electorales, y si lo hacen no nacen realidades de esas promesas).
Supongamos – y por un rato demos razón a quienes así  piensan - que no existan leyes protectoras del ambiente. Que tenemos en nuestro haber solamente al Código civil y a la Constitución Nacional.
Suficiente, digo yo. Porque con esos cuerpos legales podemos encarar a la solución de todos los problemas.
Las leyes ambientales dan un marco de firmeza y seguridad reglamentaria a las conductas.
Uno de los antecedentes jurisprudenciales más importantes de la Corte Suprema de la Nación data del siglo XIX  Saladeristas Podestá  c / Provincia de Buenos Aires
El caso brevemente fue así. En el año 1867 el Consejo de Higiene recomienda al gobierno de la provincia que no permita el vertimiento al Riachuelo de ningún desperdicio de los saladeros. ( se ve que persistimos en el habito) Este decreta, la primera suspensión y nombra una comisión científica a fin de proponer medidas que conciliasen las faenas con la salud pública. Propuestas las medidas, los Saladeristas expresan al gobierno la imposibilidad de emprender sus faenas bajo las restricciones que se les imponían, y continúan operando sin haber mejorado las condiciones higiénicas.
El gobierno decreta la suspensión y, posteriormente, la legislatura la convierte en ley provincial del 6/9/1871.
Los Saladeristas demandaron a la provincia de Buenos Aires, haciendo referencia a la ley del 31/5/1822 que establecía dónde debían situarse los saladeros, por la indemnización de los daños y perjuicios que les causó la suspensión de las faenas de los saladeros situados en el Riachuelo, ordenada por la ley provincial del 6/9/1871.

Resolución:

La Corte falló en su contra estableciendo que:
a. por disposiciones administrativas no se acuerda a los demandantes ningún derecho irrevocable, pues se limitan a reglamentar su industria prescribiendo las condiciones higiénicas y, aún, suspendiendo el ejercicio cuando la salud pública lo requiera;
b. no pueden invocar, los demandantes, ese permiso para alegar derechos adquiridos pues nadie puede tener derecho adquirido de comprometer la salud pública; (hoy diríamos el ambiente y la calidad de vida de la población)
c. la objeción que se opone a la ley y al decreto citados -ser contrarios a la Constitución y a las leyes civiles por afectar la propiedad y el ejercicio de una industria lícita- no tiene fundamento legal ya que, según la Carta Magna, esos derechos están sujetos a las leyes que reglamenten su ejercicio y, según el Código Civil, la propiedad está sujeta a restricciones exigidas por el interés público o privado; por lo tanto la mencionada ley provincial no es contraria a la Constitución ni ataca al derecho de propiedad, pues ninguno lo tiene para usar de ésta en daño de otro;
d. las autorizaciones por las que se forman los establecimientos de industria no tienen ni el carácter de una ley que ligue al poder administrativo, ni el carácter de un contrato civil que obligue al Estado para con los industriales; de esto se sigue que aquéllos no pueden oponer al Estado estas autorizaciones como un título que les da el derecho de mantener sus establecimientos a despecho de los peligros que puedan presentar, o por el derecho de ser indemnizados cuando la autoridad administrativa, los manda cesar o modificar las condiciones de su explotación para poner fin a estos peligros.
En base a estos fundamentos se absuelve a la Provincia de Buenos Aires. Fallo de la Corte Suprema, 14/5/1887.

 Allí como vemos, se pronuncio la Corte Suprema sobre el respeto de los recursos y de la validez de las autorizaciones administrativas. Para tener en cuenta.
En la Provincia de Buenos Aires la Suprema Corte resolvió el caso ALMADA C COPETRO, leading case en materia ambiental, antes que existieran las leyes protectoras.
De el extraemos estos elocuentes párrafos:

Basta la certeza y la actualidad de tales riesgos aunque no estén probadas lesiones actuales a la integridad psicofísica de los actores, para que la tutela a la salud de estos últimos y del ambiente que los circunda y en el que se desenvuelven sus vidas, se haga efectiva….

En segundo lugar, porque frente a esta situación de riesgo en que la contaminación ambiental coloca a la salud y a las vidas de los actores, de los convecinos y de las generaciones por venir a poblar dicho ambiente, de lo que se trata es de anticiparse a la concreción del daño, debiendo el órgano jurisdiccional desplegar técnicas preventivas dirigidas a evitar que el daño temido que prenuncia el riesgo se torne real o, en todo caso, a neutralizar o aminorar en lo posible las consecuencias lesivas que puedan despertarse con su advenimiento. Ya habíamos señalado que en esta materia la primera y gran arma con que cuenta el derecho es la prevención. Y que de nada vale alegar que al presente los organismos de los actores no reflejan daño alguno, si está acreditada -hoy en grado de certeza- la potencialidad cancerígena del benzo (a) pireno que portan las partículas de coque crudo que inficionan el aire que respiran aquéllos. Pues es obvio que ante este cuadro, es menester la adopción de prontas medidas que eviten o neutralicen que el temido cáncer o algunas otras de las infecciones ya señaladas se muestren patentes e irreversibles en alguno de esos organismos. Se trata de evitar que el daño temido se transforme en daño cierto, efectivo e irreparable….

Por fin -y esto es harto significativo- habrá de entenderse que - "un elemento característico de la problemática del ambiente y de las valoraciones a ella conexas, es el del conflicto de intereses entre las generaciones presentes y las futuras. Numerosas actividades contaminadoras manifiestan sus efectos nocivos después de largo tiempo. Los daños derivados de esas actividades serán entonces sufridos por sujetos que hoy ni siquiera pueden ser individualizados. Se advierte la insuficiencia de los esquemas habituales del "daño futuro", pero al mismo tiempo existe la certeza de que es función del intérprete hallar una solución jurídica a un conflicto de intereses que ya es un hecho”)
 Pues bien, si hoy el derecho a un ambiente sano y equilibrado, apto para el desarrollo humano, está constitucionalmente garantizado para todos los habitantes y para las generaciones futuras (Art. 42 CN.  ) El mandato preventor brinda la solución jurídica adecuada.


En la antigua Roma el pretor romano, cuando casi todas las leyes tenían origen y carácter divino, ( por lo menos así era aceptado) ante la ausencia de legislación o insuficiencia de prueba decía NO LO VEO CLARO,  no dictaba sentencia.
Este fin abrupto del proceso perduró hasta la revolución francesa (generalmente lo decían cuando el fallo no iba a favorecer a ninguno de los que hoy denominaríamos clases dominantes).
El Código civil francés, que se conoce con el nombre de su mentor CODIGO NAPOLEON, puso fin a este abuso. Es el antecedente de nuestros artículos 15 y 16 del Código Civil.

Artículo 15.

Los jueces no pueden dejar de juzgar bajo el pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes.

Artículo 16.

Si una cuestión civil no puede resolverse, ni por las palabras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

También en materia de daños, el artículo. 1.109 dice: Todo el que ejecuta un hecho, que por su culpa o negligencia ocasiona un daño a otro, está obligado a la reparación del perjuicio. Esta obligación es regida por las mismas disposiciones relativas a los delitos del derecho civil.

Pongamos atención a lo que se denomina LEYES ANALOGAS Y PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO, que son la buena fe, la moral, las buenas costumbres.

Leyes análogas encontramos en el orden jurídico internacional.

Ya hemos dicho  en el CUADERNILLO DE INFORMACION que hemos titulado con la DRA BELEN ALICIARDI “DISPAREN SOBRE EL HOMBRE” – referido al daño que producen la exposición a las ondas electromagnéticas, y aquí lo reiteramos:

“En el año 1972 se reúnen los representantes de más de 160 países en Estocolmo (SUECIA) y deciden tomar decisiones preventivas y unificar criterios frente a la angustiante comprobación que los recursos existentes en la tierra, indispensables para la subsistencia, se están agotando y no es posible renovarlos.
La unificación de los criterios llevo a la necesidad de unificar las legislaciones.
Se comenzaron a definir los primeros principios, reglas de conducta a seguir, como soportes técnico jurídico y modelos a instalar e imitar por todos los países.
Dos pilares sustentaron todo ese edificio que se dio en llamar orden jurídico ambiental internacional, y fueron la prevención y la precaución.
Se volvieron a reunir en Río de Janeiro en el año 1992. Esa reunión se denomino Cumbre de la Tierra. El documento que se emitió consistió en un programa de trabajo, un calendario para el siglo XXI que se tradujo como AGENDA XXI.
Es decir que de ese orden jurídico ambiental internacional, el juez puede sustentar su decisión por la uniformidad que la contaminación produce en el ambiente y sobre las personas. Analizando la legislación y la jurisprudencia de los países que hubieran profundizado en la protección del derecho de gozar de un ambiente sano, encontrarían la solución.
Solo que deberían demostrarse la prueba del daño, que no es menor por el tiempo, la dificultad y la urgencia en solucionar los problemas de gravedad, como es el que nos ocupa hoy.


Pero hete aquí que la Argentina cumplió las tareas. Legisló en tal sentido modificando la Constitución Nacional e incorporando lo que se denomino “cláusula ambiental”. Tenemos el derecho de gozar de un ambiente sano y el deber de protegerlo. Se le indicó a toda autoridad, el deber de proveer a la protección de ese derecho.
Ese orden jurídico ambiental internacional, igualitario en sus principios y reglamentaciones nacionales, se incorporó a nuestra legislación.
Por eso no pueden diferir los tratamientos legales de cada país frente a un mismo problema.
El calentamiento global, la contaminación de las aguas, de los suelos, los daños que causen las radiaciones de campos electromagnéticos, los residuos industriales, la instalación de centrales atómicas, la consideración de cosa riesgosa o todo a aquello que pueda causar un daño ambiental, es materia de rigurosa atención que debe ser igualitaria en todo país.
Se dice que la nube toxica no reconoce fronteras. Las normas jurídicas protectoras de esa contaminación tampoco pueden reconocerlas para impedir una igualdad de trato. El sentido común lo indica.
Toda disposición normativa, ya sea constitución, ley, decreto, ordenanza reglamento que disponga un tratamiento mas permisivo, u omita reglamentarlo en la forma en la cual ya otros países lo han hecho, es ilegal, y viola no solamente leyes, sino también tratados internacionales a los cuales nuestro país adhirió, mucho de los cuales se mencionan en nuestra Constitución Nacional
Se promulgaron leyes de presupuestos mínimos, de aplicación en todo el territorio nacional, y las provincias complementaron esas disposiciones añadiendo más requisitos si existieren, a tenor de las particularidades de cada región.
A su vez los municipios integraron la legislación nacional y provincial, con normas reglamentarias, siempre teniendo presente que esa normas deben adecuarse al orden jurídico ambientan nacional e internacional.
En derecho se llama denomina así al principio de congruencia.
Un dato no menor, es que a partir de la reforma constitucional de 1994 se incorporaron a nuestra CARTA MAGNA diversos tratados suscripto y ratificados por el país, Como el ya conocido de San Jose de Costa Rica, que legisla sobre Derechos Humanos y crea Tribunales Internacionales, Como la CORTE INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y LA COMISION INTERAMERICANA  que receptan las denuncias sobre violaciones a sus disposiciones, o sea que funciona como un tribunal  Supranacional, convirtiéndose en una cuarta instancia, concepto que es resistido doctrinalmente hoy por una minoría de autores. El peso de la realidad es que esa Corte ya dictó sentencia en varias oportunidades contra la ARGENTINA ordenando nada menos que se dicte nuevo pronunciamiento en caso ya resueltos, Y QUE HABIAN PASADO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA ( AHORA VEMOS QUE NO ERA TAL) indicando el sentido que el fallo, respetando los derechos humanos, debía recaer.


En ambos casos- ya sea que existan o no leyes protectoras- arribamos al mismo resultado.: la uniformidad de la legislación. Hay una globalización del derecho ambiental.
Pero a esa remisión al orden jurídico ambiental internacional se pronuncia el propio Estado Argentino a través del Ministerio de Salud, al aprobar el Estándar  Nacional de Seguridad para la Exposición de Radiofrecuencias.
Por la resolución 3690/2004 que establece el procedimiento de evaluación  de campos electromagnéticos de antenas de comunicación, especialmente en los lugares densamente poblados…que se deben verificar los valores máximos establecidos por la resolución 202/1995 del Ministerio de Salud y Acción social, al que adhirió la Secretaria de Comunicaciones..Que con base a la experiencia acumulada, resulta necesario introducir modificaciones en el procedimiento a aplicar. Que los procedimientos se basan en la normativa internacional en la materia.

Como se advierte, si el propio Estado remite su normativa  a ese orden jurídico internacional., no existe impedimento alguno para que los jueces también sustenten sus decisiones en el mismo.

Hay países que marchan a la vanguardia en defensa de su población y modifican los parámetros o estándares reconocidos, advirtiendo que el avance de la tecnología, de la ciencia, incorpora elementos que el derecho debe reconocer.
Siempre el derecho ha marchado a la zaga de esos avances, hasta el arribo de los principios de política ambiental, también de rango constitucional e internacional, como son los pilares sobre los cuales se asienta y lo constituyen LA PREVENCION Y LA PROTECCION.
Por primera vez el derecho se anticipa al daño. Si bien desde épocas remotas existieron las medidas cautelares, estas se dictaban  en litigios entre particulares y con una finalidad especifica, mantenían su validez y vigencia hasta el dictado de la sentencia que resolvía el fondo de la cuestión, es decir, declarando la certeza del derecho, y a quien asistía la razón.
Aquí viene la complicación para los jueces. Son verdaderos giros copernicanos que tiene que dar el operador del derecho, abogados, jueces, profesores, funcionarios, empleados del poder judicial.
A través del principio precautorio deben declarar, que aun a falta de certeza científica absoluta, no se puede dejar de tomar decisiones en Pro o favor del amiente, de los recursos y de las generaciones presentes y futuras.
Es decir debe declarar la certeza de la incertidumbre.
Toda una novedad.
Para volver a nuestro específico tema de la contaminación por ondas electromagnéticas esto es lo que ocurre con ante la denuncia del daño que producen, presente y futuro.
Y un dato no menos curioso, es que en definitiva estamos pidiendo que se instalen allí donde no puedan causar daño. No pedimos que desaparezcan de la faz de la tierra.
Es impresionante la resistencia de todo tipo, doctrinaria, empresarial, jurisprudencial y hasta de los medios (que disfrutan de variadísima y copiosa publicidad) a hacer efectiva esta realidad.

¿Cual es la diferencia entre contar con leyes protectoras y reglamentaciones adecuadas, a no poder echar mano de ellas?
Las leyes marcan un campo de acción de la conducta humana, perfilan el derecho, la obligación y la responsabilidad, la sanción frente al incumplimiento.
Ayudan al litigante y al juzgador, dan seguridad, certeza para el actuar humano.
Por eso cuando escucho hablar de la inseguridad jurídica, me parece que no se ha comprendido, que la juridicidad es básicamente seguridad, equilibrio, amparo frente al uso particular de la fuerza.
Si la inseguridad jurídica se instala es que se ha desalojado al ESTADO DE DERECHO.

LA FALTA DE REGLAMENTACION Y LA RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD PÚBLICA

Hay tres niveles de autorización para el funcionamiento de las antenas de telefonía celular.
La Nación autoriza la emisión e intensidad de la onda.
La Provincia la estructuras de las antenas.
Los municipios el lugar de su instalación.

Es sintéticamente esta sucesión de autorizaciones.
Todas son relevantes, pero en los dos extremos Nación y Municipio, se origina los mayores problemas.
La intensidad de onda que el decreto famoso 202 de la Secretaria de radiodifusión PARA TODO EL PAIS, HA QUEDADO 925 VECES POR ENCIMA DE LOS MAXIMOS TOLERADOS EN LOS PAISES CENTRALES.
Estos países, como Inglaterra, Suecia, Suiza y otros han revisado estos parámetros acorde con los avances científicos y los resultados de la experiencia y los casos comprobados de daño a la salud.
En nuestro país, esto ha quedado congelado.
Viene bien recordar que esta resolución 202 se tomó en base a un estudio realizado hace muchos años en Dinamarca que preveía la inocuidad de las emisiones para quien no estuviera expuesto en sus cercanías no mas de dos días a la semana y durante no más de 6 minutos.
En el ámbito Municipal es determinantes la consideración de las cercanías a espacios públicos, escuelas, hospitales, estaciones de servicio, geriátricos, como toda reglamentación internacional prevé.
Un decreto de la Provincia de Buenos Aires ( resolución 900) varias veces prorrogada su vigencia como tal, un día adquirió status legislativo, pero solamente por un mes, y luego fue derogada, fijaba estas restricciones acorde con el orden jurídico ambienta internacional.
Luego les narro la historia de esa derogación.
¿Que sucede cuanto la reglamentación no observa estos parámetros indicativos de riesgo grave a la salud de la población?. Pues será nula y así debe ser planteado judicialmente.
¿Que sucede cuando los Municipios no reglamentan estas instalaciones?
Si se planea judicialmente el caso, el juez tendrá que hacer uso de sus facultades ordenatorias e instructorias y del principio que en latín se expresaba como IURA NOVIT CURIA, es decir EL JUEZ CONOCE DERECHO y aplicara estas normas análoga, tanto nacionales como internacionales.
Pero lo que nace es la responsabilidad personal de la autoridad que omite este tipo de promulgación de norma local.
La Constitución Nacional, en su artículo 41 al garantizar el derecho de gozar de un ambiente sano, pone en cabeza de toda persona el deber de protegerlo, como correlato lógico de todo derecho.
Pero agrega un plus a TODA AUTORIDAD y es el de proveer a la protección de ese derecho.
Probablemente los ediles no lo sepan, pero son personalmente responsable frente al endilgamiento de responsabilidad por daño a la salud de cualquier persona por efectos de estas perniciosas ondas.
¿Gual es la diferencia respecto a la legislación anterior a la reforma constitucional? Pues que existe una vía directa entre el particular y el funcionario para demandarlo y hacerlo responsable.
Por el sistema anterior, había que demandar al Estado, con un término de prescripción de dos años y luego si el Estado era condenado, este era el único legitimado para reclamarle a su dependiente, el pago de las sumas a las cuales debió afrontar. Este plazo de prescripción era de 10 años. El Estado casi nunca hizo uso de este derecho.
Hoy día, el plazo de prescripción para reclamar por el daño al ambiente en si mismo, o sea a los recursos, no existe. El daño ambiental es imprescriptible. El daño ocasionado a los particulares a causa o como consecuencia del daño a los recursos, tiene un término de prescripción de diez años pero nace desde que la persona toma conocimiento de la exigencia del daño en su salud o en sus bienes.
La prueba de la relación de causalidad también es más flexible en este caso, pues las presunciones, que son conclusiones que la lógica extrae de hechos probados, juegan un rol determinante en todo el campo del derecho ambiental pues el bien jurídico tutelado es la salud humana, derecho humano por excelencia.

UNA BREVE CONSIDERACION A LOS PRINCIPIOS DE PREVENCION Y PRECAUTORIO.

Esta es una visión crítica del principio precautorio.
Sabido es que la prevención actúa cuando ya se conocen las consecuencias de un acto, un hecho o un acontecimiento.
Los jueces actúan como lo han hecho de ordinario durante siglos. Se enrola la prevención dentro del campo de una medida cautelar. Hay una semiplena prueba o verosimilitud del derecho. En la prevención el juez actúa sin hesitación. La ciencia hace de soporte de su decisión.
En el principio precautorio, hay una incertidumbre científica de cuanto pueda ocurrir, que puede ser absoluta.
Pero además, la ley dice que no se puede dejar de tomar aluna medida, pero en función de los costos. ¿Y cuales son esos costos? ¿Quien los determina? Y si los costos con enormes, ¿no se toma medida alguna?
Esos son algunos de los problemas que acarrea la aplicación irrestricta del principio precautorio.
Pero en materia de electropolución, ¿estamos en ese círculo?
Yo creo que no, que hay suficiente prueba científica de la peligrosidad de esas emisiones, en las cercanías de su generador.
A esta altura de los debates y de los congresos internacionales y de las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud, ¿no es que entramos en la esfera de acción de la prevención?
En ese caso, la decisión judicial campea en el escenario de la certeza, no de la incertidumbre.
Es tema para reflexionar.
Pero también constituye mi duda.
En uno u otro enfoque se puede arribar a la misma conclusión. El camino a recorrer es más breve en el caso de la prevención.


LA JUDICIALIZACION DE LOS CASOS.

Como última reflexión, aconsejamos judicializar los casos, involucrar al poder judicial.
El vecino en general, formula reclamos administrativos, pero la maquinaria de la administración pública es sumamente lenta, y los tramites y los procedimientos también lo son.
La Constitución Nacional ha previsto, por primera vez, un tipo de proceso, el amparo, para actuar en defensa del ambiente y de los perjudicados por los actos lesivos, contaminantes.
El recurrir a este amparo constitucional, todavía no reglamentado, saca el tema del ámbito de la administración, y lo instala en el judicial.
En estos procesos, se evalúa la arbitrariedad del caso, la grosera vulneración del orden jurídico ambiental. De sus resultas emergen las acciones de responsabilidad, en cabeza de cualquier agraviado o afectado, para endilgarlas a quienes por acción u omisión, me refiero a la autoridad publica, debieron hacer tomado las medidas necesarias para evitar el daño denunciado.


VECINOS,  A LAS COSAS

Recordemos la celebre frase y consejo que el filosofo español Ortega y Gasset dejo a su paso por Buenos Aires a mediados del siglo pasado. Y bien que sigue vigente.
Ya se ha debatido bastante. Ya creo que hay en el campo de trabajo elementos suficientes para ponerse en acción.
En este caso, judicializar el tema. Promover los juicios que resulten necesarios contra las empresas de telefonía celular y/o quien resulte responsable en pos de la cesación del daño ambiental y desmantelamiento de las instaladas en lugares que causen daño, actual y futuro. Me refiero como decía la legislación hoy derogada  de la provincia de Buenos Aires, en las cercanías de jardines de infantes, colegios, hospitales, geriátricos, espacios verdes públicos, estaciones deservicio, fabrica de explosivos, clubes deportivos, tal como hoy lo registra la mayoría de las legislaciones que se ocupan verdaderamente del problema y le dan solución.
La historia de esta derogación es así: la ex Secretaria de Política Ambiental de la Provincia de Buenos Aires, llamo a un simposio para tratar este tema. Lo hicieron casi a oscuras, nadie se enteró. Asistieron técnicos de las empresas y dictaminaron sobre la inocuidad de las emisiones y la necesidad de flexibilizar la normativa vigente.
Lo lograron. Pero fue una victoria a lo Pirro.
Aclaro que esta derogación no invalida el derecho adquirido por el principio de no regresión, es decir, RECONOCIDO UN DERECHO SE PUEDE MEJORAR PERO NO EMPROBRECER O DESMERECER O CERCENAR.
Es un derecho reconocido internacionalmente. En un tratado firmado por el país. Hay que plantearlo.
Retomando el hilo narrativo, y que me parece constituye una  profunda preocupación de los vecinos,  no constituye impedimento para accionar judicialmente,  la ausencia de reglamentación municipal.
Basta con sustentar el reclamo en la Constitución Nacional, la de esta Provincia, la ley nacional general del ambiente 25675 de orden publico, con ámbito de validez y vigencia en todo el territorio de la Nación, que establece y ordena se lleve a cabo un proceso previo de EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL frente a toda obra que pueda ser relevante para modificar o causar un daño ambiental.
Ese proceso obliga a la autoridad a escuchar la opinión de los ciudadanos, a que participen de la ceración del futuro acto administrativo que autorice o desautorice una obra.
Y también la clarísima ley de esta provincia 3266 publicada en el Boletín Oficial el14 de enerote 1999, que ratifica ese proceso y tacha de nulidad cualquier disposición administrativa que no lo contemple.
Que la emisión de las ondas son consideradas cosas riesgosas, en los términos de la ley civil, no hay duda. La minuciosidad de lo requisitos para su instalación así lo indica. Además los fallos de jurisprudencia existentes así lo han considerado.
De hecho, la experiencia indica que ese proceso jamás se ha llevado a cabo, se ha escamoteado al vecino la posibilidad de controlar la legalidad del acto, y oponerse a su instalación. Una simple prefactibilidad que otorgue el municipio no es suficiente, como tampoco loes que requiera a la empresa un ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL que aprueba a puertas cerradas un simple funcionario municipal.

Es suficiente el actual bagaje legal para accionar.
La inexistencia de reglamentación municipal constituirá un agravante para las autoridades que omitieron legislar al respecto.
Pero las leyes sustantivas nacionales son operativas. No dependen de reglamentación alguna.
A los fines prácticos, aconsejamos acudir a las organizaciones no gubernamentales creadas para la defensa del ambiente. La gratuidad de los trámites y la existencia de un cuerpo de profesionales que poseen, tornan indispensable esa participación.
Esas organizaciones (ONG) representan a intereses colectivos, y por su naturaleza jurídica, tienen representación de la población, en sus intereses homogéneos, heterogéneos o difusos, por mandato constitucional.
No se puede demandar globalmente. Cada caso, cada antena instalada es un tema particular que así debe ser enfocado.
Por ultimo, es tarea de las agrupaciones vecinales el de recabar información a quienes habitan en sus cercanías, para modelar un esquema de sanidad, de muchísima utilidad para la configuración total del problema de salud, y de urbanismo ambiental.

 Dr. Mario Augusto Capparelli

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